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Las celebraciones de bodas en la Castilla al norte del Duero al final de la Edad Media (Villalón, 1467)

El matrimonio y las bodas eran uno de los principales ritos de paso en la vida de las gentes en la sociedad de la Edad Media, además de todo un acontecimiento público para la comunidad a la que pertenecían los contrayentes. Los diferentes festejos que afectaban a los parientes y allegados del novio y la novia se desarrollaban durante un buen número de días, implicando a gran número de personas en actividades donde destacaba la comida, la bebida, el canto, la danza y las muestras de humor y chanza hacia los novias. La consideración de muchas de estas prácticas como excesos morales y también económicos llevó a su regulación, tanto por parte de las autoridades eclesiásticas como por las temporales, caso del ejemplo aquí mostrado con esta ordenanza local promulgada por el concejo de Villalón, en la Tierra de Campos (comarca al norte del Duero, hoy provincia de Valladolid) dentro de la Corona de Castilla. Como se puede ver, la vigilancia del comportamiento de las mujeres en estos festejos fue especialmente atendida.
Bodas San Joaquín y Santa Ana

Bodas de San Joaquín y Santa Ana. Códice de Predis (1476), (Biblioteca Real, Turín.).

Ordenança nueua jurada de las bodas e mortorios.

Viernes, XXIX dias del mes de mayo. Este dia estando en conçejo a canpana rrepicada e estando ay presentes Pedro Aguado, alcallde por el corregidor Martin de Sosa, e asy mismo Juan de Aseuedo e Alfonso Garcia e Diego Sanches de Monilla e Juan Calderon, regidores, e Gonzalo Cabeça e Diego Panero, mayordomos del conçejo d´esta dicha villa, consyderando los gastos que se fasian en las bodas e mortorios en esta villa ordenaron e fesieron por mandamiento de la sennora condesa vieja, las quales juraron sobre la sennal de la crus de las atener e guardar.

Primeramente, que el domingo, ocho dias antes de la boda, que se acostunbra que las mugeres andan a conbidar e faser saber cómmo se fase la boda para otro domingo por las yglesias e despues de ayuntar la madre de la nouia llama a sus parientas e amigas e a otras muchas mugeres e las lieua a su casa e las da mucha fruta e vino e porque es gasto demasyado e non prouechoso ordenan e mandan que de aqui adelante que las dichas mugeres puedan conbidar e andar por las yglesias el dicho domingo antes de la boda pero que despues de comer non fagan ayunta-miento nin llamamiento al conbite de muger alguna so pena de mill mrs. e que pague esta pena en la casa que se ayuntaron.

Iten que el viernes adelante por quitar la mala costunbre e los muchos gastos que se rrescreçian al nouio, que ordenan e mandan que este dicho dia viernes que el nouio non conbidase nin leuase a comer a persona algunas nin asy mismo despues de comer non saliese a beuer nin se fesiese mouemiento de boda so la dicha pena a qualquier que lo contrario fesiere.

Iten que considerando los grrandes gastos que el domingo se fasian en las çenas en las dichas bodas e con grand verguenna muchos se enpennauan por conplir sus onrras, que ordenan e mandan que ninguna persona nin perso-nas non sean osadas de yr çenar a la dicha boda el dicho domingo a la noche saluo el padrino e madrina e padre e madre e hermanos e hermanas. E estos que non lieuen consygo otra persona conbidada por sy por aventura casare alguno o algun criado o criada que estos tales puedan faser e onrrarle commo padre e madre e asy mismo sy acaesçiere que padre o madre o hermano o hermana estodieren beudos, que esos tales porque non vayan en su cabeça que puedan leuar consygo a la dicha çena de la dicha boda vna persona quales ellos quisyeren so la dicha pena e que esta pena que la paguen e fiarán en ella asy los que lo conbidaren commo los que allá van.

Iten que el lunes que ordenan e mandan que ninguna persona, padres nin madres nin hermanos nin padrino nin madrina non puedan çenar en la dicha boda saluo los de casa e el nouio e la nouia so la dicha pena. Nin asy mismo que el padrino despues que dexare el nouio este dia que non lieue consygo persona alguna a su casa nin a otra casa alguna para que les dé vino e fruta commo solian so pena de dosientos mrs.

Otrosy ordenaron çerca de las dichas bodas que por quanto de noche despues que acaban de casar las moças e moços e avn onbres e mugeres casados e casadas andan por la villa con baçines e cantando e en danças, de lo qual naçen muchas puterias e males, que de aqui adelante non sean osados ninguna persona, onbres nin mugeres, moços e moças, de lo faser nin andar en ello so pena que qualquier que alli fuere en esta manera que pague de pena lX mrs. e más en la casa del padre de la novia o del novio a do masaren o salieren de ally pague de pena otros lX mrs. porque ge lo consyente, la meytad para la çerca, la meytad para el esecutor o arrendador.

Otrosy que el lunes non sean osados de andar fasiendo danças de manana nin a la tarde fuera de la casa de la boda nin anden por la villa commo solian so pena que a qualquier que fuere en la dança, sea onbre o muger o moço o moça, pague de pena LX mrs. e de otros LX mrs. al padre de la nouia o del nouio que ge la consyente faser, rrepartidos commo dicho es.

Otrosy que por quanto los seruidores que han de seruir a las dichas bodas cahen muchas veses en muchas faltas, por non saber las personas que han de yr a comer a las dichas bodas e por esta cabsa vna ves lieua de más e otra de menos. E porque estas cosas tales non acaheçan, que ordenan e mandan que los seruidores que ovieren de seruir a las dichas bodas el domingo e el lunes se tengan dicho estando el nouio en la plaça de escreuir todos los onbres que quisieren yr a comer a las dichas bodas e el que non se escreuiere o enbiare escreuir e fuere comer a las dichas bodas que pague el escote e más veynte mrs. de pena para la çerca d´esta villa. E sy se escreuiere e non fuere a comer, que sea obligado a pagar el escote. E que al tienpo estouiere comiendo los dichos seruidores las las cuentas porque se sepa los que escreuieron e non se estrayeron e sy los seruidores non lo quisieren faser, que paguen ellos la dicha pena.

Otrosy que por quanto a los dichos seruidores afean muchas veses que sacan más mrs. de escote de lo que es rrason, e por tirar esta dubda e la gente que comiere a las dichas bodas vayan contentos e sepan lo que han de pagar, que ordenan e mandan que se nonbren dos buenos onbres d´esta villa e que se los dé cargo sobre juramento que fagan en saber de los seruidores la carne e vino e sal e mostaça e otras cosas que ally traxieren a las tabras e mesas do comieren las gentes de las dichas bodas e echarán su cuenta con los dichos seruidores de todo ello e echada la dicha cuenta que lo que ordenaren e mandaren aquellos dichos dos onbres que saquen de escotes que a llo saquen los dichos seruidores e non más e estos dichos dos buenos onbres que echaren la dicha cuenta que sean libres e non paguen escotes avnque coman en la dicha boda e los escotes suyos que los echen con el gasto. / f. 23v

Otrosy que quanto a las mugeres porque son grrandes gastos los que ellas fasen asy al padre del nouio commo al de la nouia e muchas d´ellas lieuan poco prouecho e porque los dapnnos non suban tanto que ordenan e mandan non mirando avnque es poco que las dichas mugeres de aqui adelante todas las que fueren comer a las dichas bodas de e pague de escote tres mrs. asy las de mayor estado commo las de menor estado. E que ninguna non rrehuse de los pagar so pena del doblo. E qualquier muger que non los quisiere pagar que sy touiere marido los pague por ella syendo rrequerido que la dicha su muger non los quiso pagar. E sy non touiere marido que le saque vna prenda e los pague con el doblo el marido de la tal muger que non quisiere pagar. E que sean obligados el padre del nouio e el padre de la nouia de faser sacar estos dichos escotes a las dichas mugeres e que non aya encobierta alguna e que non quede alguna que non las pague. E sy se fallare que dexan alguna de las que comieron a la dicha boda que non pague el dicho escote, que cayan en pena el dicho padre o madre del dicho nouio e nouia el dia que les copiere dar de comer a las dichas mugeres de quinientos mrs. a cada vno de quantas mugeres dixiere que non les saca escote.

Iten ordenaron que por quanto esta ordenança sobre dicha çerca de las mugeres non se podia guardar commo era rason e avria en ella muchas incobratas, que de aqui adelante e syenpre jamas que las dichas mugeres que fueren a comer a las dichas bodas asy el domingo commo el lunes sean obligadas de pagar sus escotes en la manera que los pagan los onbres en esta manera que los seruidores que deuieren de seruir las dichas mugeres lieuen su carne o vino e otras cosas commo fasen a los onbres e que los dichos seruidores fagan su cuenta de la carne e vino e fruta sy lo comieren e vean lo gastado e que saquen su escote de cada vna de lo que le copiere de todo lo gastado e que los seruidores que las siruieren sean obligados de lo faser asy so pena de seysçientos mrs. a cada seruidor que las siruiere e más que sy el padre del nouio o nouia fuere ende d´esta ba e non asentyeren que saquen el dicho escote que cada vno d´ellos pague de pena otros seysçientos mrs.

Otrosy ordenaron que viendo los grrandes dapnnos que se rrescreçian en yr a bodas fuera de la villa que se falla yr en vn dia distintas personas fuera de la villa a bodas, hechada la cuenta se falló con las partidas que dan e con las otras cosas de gastan tresientos rreales. Por ende que ordenan e mandan que ninguna persona vesino de la dicha villa non podiese conbidar a otra persona alguna para yr a bodas fuera de la villa saluo que quien quisiere yr a faser onrra a sus amigos que se vaya él e su muger e los que estodieren en su casa e sy benieron otros algunos consygo aquel que los leuare pague de pena por cada vno que leuare tresientos mrs. e el que fuere con él pague çient mrs., e esta pena que sea para la çerca. A sy algun vesino de la villa casare fijo o fija fuera de la villa que a este tal que todos los parientes e amigos quisyeren yr con él a la onrra que puedan yr syn pena alguna porque es onrra de la villa e de los vesinos d´ella. /f. 24

Tras esta foja están más ordenanças de las dichas bodas e mortorios.

Penas. Estas penas todas asy de las bodas commo de los mortorios se ordenó por la justiçia presente que fuesen rrepartidas la terçia parte para la justiçia, la otra terçia parte para el acusador, la otra terçia parte para la çerca d´esta villa.

 

Archivo Municipal de Villalón, Cª 1, nº 2, Libro de Actas del Concejo, 1436-1487, ff. 22v.-24r.

 


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Víctor Muñoz Gómez (14 de noviembre de 2022). Las celebraciones de bodas en la Castilla al norte del Duero al final de la Edad Media (Villalón, 1467). Fontes Medii Aevi. Recuperado 7 de octubre de 2024 de https://doi.org/10.58079/osr7


Víctor Muñoz Gómez

Víctor Muñoz Gómez (1981). Doctor en Historia Medieval por la UVA (2016), es profesor ayudante doctor en la ULL y secretario del Instituto Universitario de Estudios Medievales y Renacentistas de esta universidad. Es miembro de investigación del grupo de investigación "Castilla y el mar en la Baja Edad Media" (ULL). Ha realizado estancias de investigación en el Instituto de Historia (Madrid) y la Institució Milà i Fontanals (Barcelona) del CSIC, el LAMOP (París, Francia), el GIEM de la Universidad Nacional de Mar del Plata (Argentina), la Universidad de Fribourg (Friburgo, Suiza) y el Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM (México). Sus principales líneas de investigación versan sobre el estudio de la sociedad feudal, los poderes señoriales y el clientelismo aristocrático en la Castilla bajomedieval, el análisis regional de las “Extremaduras históricas”, la Historia de la frontera atlántica al final de la Edad Media y la enseñanza de la Historia en la Educación Secundaria. Perfil personal en Academia.edu, Portal Ciencia ULL. Ver todas las fuentes publicadas por Víctor.