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La regulación del trato de los animales en el Fuero de Plasencia (siglo XIII)

El Fuero de Plasencia (Cáceres), integrado por un total de 748 leyes y perteneciente a la familia del Fuero de Cuenca, cuyo texto definitivo queda fijado a fines del siglo XIII, se encargaría de regular la vida de la ciudad, entre cuyos aspectos se encontraría la relación con los animales (penas por el daño causado a los animales o por daños causados por estos, robos, etc.), especialmente perros (alanos, sabuesos o galgos), pero también gatos, palomas o abejas. Las disposiciones del fuero también informan sobre los procesos judiciales vinculados a cada uno de los delitos, poniendo de relieve la importancia del juramento o los testigos.

 

Fuero de Plasencia. Manuscrito de fines del siglo XIII. Archivo Municipal de Plasencia, ES 10148 AMP 01.01.05.001.TESD001, fol. 2r. Fuente: Archivo Municipal de Plasencia

Fuero de Plasencia. Manuscrito de fines del siglo XIII. Archivo Municipal de Plasencia, ES 10148 AMP 01.01.05.001.TESD001, fol. 2r. Fuente: Archivo Municipal de Plasencia

662. Título de enxambres & corches
Si el enxambre de un corcho & en otro entrare en que sean abexas, el sennor del baso compre el enxambre por quinta de mr., o lo ayan a medias. Si en vaso vazío entraren, el sennor del enxambre compre el vaso por quatro dineros & tómelo; otrossí si abeias de alguno sobre paret agena o so ala de casa agena posarem, o en ábol ajeno, el sennor suyo cóialas assí que ningún danno faga; otrossí [si] las abeias en alguna casa posaren, de dentro o de fuera, sean del sennor de la casa si otro sennor non ovieren; otossí si alguno abeias fallere en yermo, que non ayan sennor, áyalas sin calonna. Si alguno, baso con abeias quebrantare o dannare, peche I mr., si alguno furtare, commo ladrón o sálvesse commo de furto. Aquél otrossí que abeias agenas en yermo o en poblado prisiere o furtare, péchelas commo dicho es; si alguno colmenar ajeno quebrantare a fuerça, pecha commo por casa forçada, o sálvese commo por casa quebrantada, si provar non pudiere. Si las abeias, o omne o bestia mataren o aguijonarem, non aya calonna.

663. Título del danno de las bestias & de canes
Todo omne qui bestia agena matare o dannare, péchela por iura de su sennor, si el querelloso provar pudiere; & si non, iure et sea creído. Todo omne qui bestia agena firiere, peche V sueldos o iure solo & sea creído. Todo omne qui bestia agena lagare, peche V mrs. si pudiere provar; si non, iure solo & sea creído; e qui cola de bestia messare, quantas sedas sacare, tantos V sueldos peche si fuere provado, o iure solo & sea creído; otrossí peche o sálvesse qui bestia agena aguijonare. Qui bestia agena cavalgare, su sennor non queriendo, peche I mrs. si fuere vençido, o iure so[lo] & sea creído. Otrossí qui bestia agena enguerare, su duenno non queriendo, péchela doblada, & demás quantas noches transnochare, peche X mrs. si fuere provado; & si non, iure el otro & sea creído. Todo omne que cavallo ageno a su yegua echare, su sennor non lo sabiendo, por cada una vegada peche dos mrs. o dé la meatad del fructo al querelloso; esto sea en escogimiento del querelloso si provar pudiere; si non, iure solo & sea creído. Este coto, esto es dicho assí de mayores commo de menores, fueras que por bestia chica: puerco, oveia, cabra & tales semeiantes non ayan a iurar sinon solo.

664. [Del que ganado ageno esquilmare] Ley II.
Todo omne qui ganado ageno a fuerça de su sennor esquilmare, peche todo el esquilmo doblado por iura de su sennor; et demás peche el ganado doblado, el qual en su poder muriere.

665. [Del que alano o savueso o galgo matare] Ley III
Todo omne qui alano o savueso o galgo matare, peche V mrs. si con testigos vençido fuere o iure el otro con un vezino & sea creído.

666. [Del que podenco ajeno matere] Ley III
Todo omne qui podenco ageno matare, peche dos mrs. si con testigos fuere provado; si non, iure solo & sea creído.

667. [Del que can rastrero matare] Ley V
Todo omne que can rastrero matare qui lobo mata o carne a lobo tolliere, peche II mrs. si con testigos fuere provado, o iure con I vezino & sea creído.

668. [Del que can ageno matare] Ley VI.
Todo ommne qui can ageno matare que por albannar pueda entrar & salir peche I mr. si fuere vençido, o iure solo & sea creído. Por todos los otros canes assí grandes commo chicos, non peche más de medio mr.

669. [Del que can dannare] Ley VII
Todo omne qui alano o savueso o galgo o rastrero de lobo o podenco dannare, peche commo si lo matasse o sálvesse por essa manera.

670. [Del que defendiéndose del can lo matare] Ley VIII.
Todo omne que defendiéndose del can lo matare, non peche nada si provar lo pudiere; & si non, iure el sennor del can que lo mató non se defendiendo, & coia el pecho commo es dicho de suso de los canes.

671. [Del can que mordiere a alguno] Ley nona
Si el can mordiere a alguno & omne non lo puede matar, el sennor del can meta el dannador en mano del querelloso que faga d’él lo quel’ ploguiere, si el querelloso firmar pudiere; si non, iure el sennor del can con tres vezinos & sea creído. Todo otro danno que can de alguno fiziere en casa o fueras de casa, el señor del can lo peche o meta el dannador en mano del querelloso commo dicho es, si el querelloso firmar pudiere; si non, iure el sennor del can & sea creído.

672. [Del que gato ageno matare] Ley X
Todo omne qui gato ageno matare, peche I sueldo si fuere vencido, o iure solo & sea creído.

673. Título de galinas & de palomas
Todo omne que galina agena matare, peche VIII dineros; qui ansar, XVI dineros; qui ánade, un sueldo; por pavón, medio mr.; por otra ave duenda o bestia, péchela por iura de su sennor. Si dixiere que a sabiendas non la mató, iure & peche la meatad del coto, & el sennor d’ela, reténgala. Et si el matador manifiesto al querelloso a iuizio lo quisier traer, peche el coto doblado assí commo de suso es dicho. Todo omne qui gallina o anssar o otra cosa duenda dannare, péchela por iura de su sennor & préndala el feridor. Todo aquél que la furtare & por ella vencido fuere, péchela commo ladrón; si negare & con testigos nol’ pudieren provar, sálvesse commo de furto.

674. [ Del que paloma de palomar matare] Ley II
Todo omne qui paloma de palomar matare en villa o fueras de villa, o en lazo o [en] engenio la prisiere, peche V sueldos & por paloma duenda natural peche X sueldos. Todo omne qui a finiestra de palomar ageno rede o lazo parare, o dentro entrare, peche XXX mrs. Otrossí qui lo encendiere o qui lo destruyere, tantos peche si con testigos fuere provado; & si non, sálvesse con X vezinos & sea creído. Todo omne que a gato ageno en su palomar matare, non peche nada.

Jesús Majada Neila (ed.): Fuero de Plasencia, Plasencia: Excmo. Ayuntamiento de Plasencia, 1986, pp. 149-151, nos. 662-674.


OpenEdition le sugiere que cite este post de la siguiente manera:
David Nogales Rincón (19 de mayo de 2022). La regulación del trato de los animales en el Fuero de Plasencia (siglo XIII). Fontes Medii Aevi. Recuperado 7 de octubre de 2024 de https://doi.org/10.58079/osqn


David Nogales Rincón

Doctor en Historia Medieval por la UCM (2009). Ha sido investigador post-doctoral contratado en la Universidad de Lisboa (2010-2012), profesor invitado en la Universidad Michel de Montaigne Bordeaux III (curso 2014-2015), investigador contratado (subprograma Juan de la Cierva del Gobierno de España) en la UCM (2014-2016) y profesor ayudante doctor en la UAM (2017-2021). Es miembro de los grupos de investigación Sociedad, poder y cultura en la Corona de Castilla, siglos XIII-XVI (UCM) y Recursos, ideología y relaciones de poder en la Edad Media peninsular (Estoria) (UAM) y del proyecto de investigación PID2020-113794GB-I00 Pacto, negociación y conflicto en la cultura política castellana (1230-1516). En la actualidad es profesor contratado doctor en la UAM. Sus principales líneas de investigación versan sobre la representación en el ámbito de la Corona de Castilla del poder regio, la corte real y los vínculos entre poder, cultura y religión, con especial atención hacia la iconografía regia y la literatura de espejos de príncipes. Página web personal. Ver todas las fuentes publicadas por David.

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